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Trabajadores desplazados: Seguridad Social competente.

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Trabajadores desplazados: El TJUE resuelve sobre cuál es la legislación aplicable.
La empresa Alpenrind, con sede social en Austria, celebra sucesivos contratos con diferentes empresas húngaras para que estas realicen labores de despiece en sus instalaciones. En virtud de estos contratos, las empresas húngaras envían a sus trabajadores a Austria respecto de algunos de los cuales, la institución húngara de Seguridad Social expide certificados A1 acreditando la aplicación del régimen húngaro de Seguridad Social. La institución austriaca de Seguridad Social declara la sujeción de estos trabajadores al sistema de seguridad social austriaco mediante resolución que fue impugnada ante los tribunales austriacos.
En este contexto, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Austria plantea cuestión prejudicial al TJUE solicitando que precise las normas de la UE en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social y, concretamente, el efecto obligatorio del certificado A1.
El TJUE resuelve que, el Reglamento CE/883/2004 establece como norma general que la legislación aplicable a las personas que realicen una actividad por cuenta ajena o propia en el territorio de un Estado miembro, es la de dicho Estado miembro. No obstante, se establece como regla particular, que «la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades enviada a otro Estado miembro para realizar un trabajo por cuenta ajena, seguirá sujeta a la legislación del primer estado miembro. Para la aplicación de esta regla particular establece dos condiciones: que la duración previsible del trabajo no exceda de 24 meses y que el trabajador no sea enviado en sustitución de otra persona. Por lo tanto, un trabajador que sustituya a otro, aunque sean enviados por empleadores diferentes, no puede acogerse a esta regla particular sino que estará sujeto a la legislación del Estado en la que ejerza su actividad, en este caso Austria.
A estos efectos, el TJUE entiende que en el supuesto de un trabajador enviado por su empleador a otro Estado miembro para realizar un trabajo sea sustituido por otro trabajador enviado a su vez por otro empleador, se considera que el segundo ha sido enviado en sustitución de otra persona. Por ello, el segundo trabajador no puede acogerse a la regla particular sino que estará sujeto a la legislación del Estado en la que ejerza su actividad. Carece de relevancia a este respecto el hecho de que los empresarios de los dos trabajadores de que se trate tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o de que mantengan posibles vínculos personales u organizativos.
Respecto de la validez del certificado A1 emitido por las instituciones de Hungría, el TJUE señala que vinculan tanto a las instituciones de Seguridad Social como a los órganos jurisdiccionales de Austria mientras no sean retirados o invalidados por Hungría.
Por lo tanto, y a modo de resumen, del pronunciamiento del TJUE se deduce lo siguiente:

​​​Trabajador desplazado
Trabajador que se desplaza durante un período limitado de tiempo  con el fin de realizar su actividad profesional en otro Estado miembro de la UE distinto de aquél en donde la venían desempeñando previamente, y al que estaban afiliados en calidad de trabajadores.
Legislación a​plicable
Ley del lugar de trabajo Regla general.
Ley del lugar de origen – trabajador por cuenta ajena en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro, siempre que:

  • la duración previsible del trabajo no exceda de 24 meses; ( a partir del mes 25 sería de aplicación la regla general; esto es, la legislación del lugar de trabajo)
  • el trabajador no sea enviado en sustitución de otro destacado previamente.

trabajador por cuenta propia que ejerza normalmente una actividad en un Estado miembro y que vayan a realizar una actividad similar en otro Estado miembro siempre que la duración previsible  de esa actividad no exceda de 24 meses.

TJUE 6-9-18, asunto C-527/16