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Disolución y liquidación de una sociedad con adjudicación de bienes a sus socios

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Resulta sujeta a OS (Operaciones societarias) la disolución de una entidad con adjudicación a los socios, siempre que no haya excesos, en cuyo caso habría dos convenciones, tributando la disolución por OS y el exceso de adjudicación por TPO (transmisiones patrimoniales onerosas), salvo que el bien fuera indivisible; la liquidación se ha de presentar en la Comunidad Autónoma donde la entidad tenga su domicilio fiscal.

Disolución de una sociedad cuyo principal activo está en una Comunidad Autónoma distinta de su domicilio

Una entidad domiciliada en una Comunidad Autónoma cuyo principal activo es un inmueble sito en otra Comunidad se plantea, ante la posibilidad de disolverse, qué modalidad del impuesto de ITP y AJD ha de liquidar, así como dónde debe hacerlo.

En principio, la disolución de una sociedad con adjudicación de bienes a los socios estaría sujeta a la modalidad de operaciones societarias (OS) por el concepto de disolución de sociedad, y a la de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) por la transmisión de los bienes sociales a los socios. Ahora bien, la LITP art.1.2 establece una incompatibilidad absoluta entre las dos modalidades referidas, señalando que en ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por ambos conceptos. Y aunque el mencionado artículo no especifica qué modalidad prevalece, esta laguna ha sido resuelta por la DGT en numerosas contestaciones a consultas a favor de la modalidad de OS, por aplicación del principio de especialidad, esto es, el principio general del derecho de prevalencia de la norma especial sobre la norma general.

Así, serán sujetos pasivos de la modalidad de OS los socios por los bienes y derechos que reciban, la base imponible para cada uno de ellos estará constituida por el valor de los bienes y derechos que se le adjudiquen, sin que, a estos efectos, pueda deducirse de dicho valor el importe de las deudas y gastos que asuma cada uno de ellos. Por último, el tipo de gravamen aplicable será del 1%.

Por otro lado, se parte de la premisa de que cada socio recibirá bienes equivalentes a su cuota de participación en la sociedad, no produciéndose, por tanto, excesos de adjudicación. En este supuesto, la adjudicación de bienes como consecuencia de la disolución no constituye una convención distinta a la propia disolución, siendo el valor de los bienes adjudicados la base imponible del impuesto a liquidar. No ocurre así en el supuesto de que se produzca un exceso de adjudicación a algún socio, en cuyo caso, recuerda la DGT que constituye una convención distinta a la disolución, resultando dicho exceso sujeto a la modalidad de TPO (LITP art.7.2.B), salvo que el bien no se pueda dividir o desmerezca mucho por su división, conforme dispone el CC art.1062. En este último caso, no se considera que haya existido un exceso de adjudicación.

Por último, la liquidación ha de practicarse en la Comunidad Autónoma donde la sociedad tiene su domicilio fiscal (L 22/2009 art.33.2.2º.B.a).