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NUEVOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE ACCIDENTE DE TRABAJO

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DESPRENDIMIENTO DE RETINA:  ¿ES ACCIDENTE DE TRABAJO?

El accidente de trabajo viene regulado en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente:

Concepto de accidente de trabajo (LGSS art.156.1)

Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Se exige como requisito una relación de causalidad entre trabajo y lesión. Esta puede ser:
– causalidad directa: por consecuencia del trabajo;
– causalidad indirecta: con ocasión del trabajo. La teoría de la ocasionalidad relevante interpreta que para que el accidente se produzca «con ocasión del trabajo» deben concurrir dos circunstancias:

  • negativa: que los elementos generadores del accidente no sean específicos o inherentes al trabajo;
  • positiva: que el trabajo o las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la cual no se hubiese producido el evento

Supuestos de ​accidente de trabajo (LGSS art.156.2)

-los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo; (los denominados in itinere)
– los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, y los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos;
– los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa;
– los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo;
– las enfermedades comunes que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo;
– las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente;
– enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o las que tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Presunció​n iuris tantum de laboralidad (LGSS art.156.3) ​

Se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. ​Presunción que permite prueba en contra y que, por consiguiente, corresponderá a la empresa destruir dicha presunción.

EL PRUNUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO

Dicho lo anterior, se expone un nuevo pronunciamiento de la Sala 4ª del TS en la sentencia nº 661/2018, recurso 3144/2016,  del 21 de junio de 2018, en cuanto a la consideración del accidente de trabajo.
​​​Una trabajadora, que presta servicios como administrativa, se encontraba delante del ordenador en su puesto de trabajo cuando comenzó a sentir molestias en los ojos y alteraciones visuales, por ello acudió a urgencias donde se le diagnosticó un desprendimiento de retina. El INSS declaró que el proceso de IT derivaba de enfermedad común, por lo que la trabajadora inició un procedimiento en el que solicitaba que se declarase que la IT derivaba de AT. Al considerar que no existía ​​relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, pues la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina, el TSJ desestimó la pretensión de la trabajadora y esta interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión a decidir consiste en determinar si la Incapacidad Temporal de la actora debe ser considerada derivada de contingencia profesional o de contingencia común.
La LGSS art. 156.3 establece que, salvo prueba en contrario, se presumen constitutivas de AT las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo; y para destruir esta presunción es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patologías que por su propia naturaleza excluyen la etiología laboral, bien porque se aleguen hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
En el supuesto enjuiciado el desprendimiento de retina es una lesión súbita que ha aparecido en tiempo y lugar de trabajo por lo que se presume que se está en presencia de un AT, y aunque estadísticamente existan otras causas productoras más frecuentes, no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de esta patología ocular.
Por ello, se concluye que, establecida la presunción, corresponde destruirla  a quien pretenda acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión, lo que no se ha producido,  ya que no pue​de admitirse el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina por las siguientes razones:

  1. aunque la tarea cuando el desprendimiento de retina se produjo se realiza ante una pantalla, la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismos;
  2. la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que en este caso no se ha producido.

Por todo ello, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina revocándose la sentencia de instancia.