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INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES POR PERSONAS FÍSICAS (criterio de la AEAT)

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INTERPOSICIÓN DE SOCIEDADES POR PERSONAS FÍSICAS (criterio de la AEAT)

I. RIESGOS ASOCIADOS A LA INTERPOSICION DE SOCIEDADES EN EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PROFESIONALES
Cualquier profesional es libre para elegir la manera en que decide prestar sus servicios, es decir, puede hacerlo bien en su propio nombre, o mediante el uso de una sociedad profesional a la que prestará sus servicios profesionales.
Ambas formas de organizar la prestación de servicios profesionales son legales, pero lo que no ampara la norma es que se utilice una sociedad para facturar los servicios que realiza una persona física, sin que haya intervención de la propia sociedad, utilizándola con la única finalidad de reducir la imposición directa del profesional. Para poder analizar la correcta tributación de este tipo de operaciones, la Administración Tributaria se está centrando en determinar:
– Si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios son de titularidad de la persona física o de la persona jurídica.
– En caso de que tanto la persona física como la jurídica tengan medios materiales y humanos mediante los que poder prestar los servicios, si la intervención de la sociedad en dichas operaciones es real.
En función del análisis que pueda realizar la administración se puede llegar a dos supuestos:
– Si realmente se determina que la sociedad no ha intervenido en la realización de las operaciones, la AEAT consideraría que ha habido simulación, dado que únicamente estaríamos ante una interposición formal de una sociedad, no siendo necesaria para unas relaciones comerciales o profesionales en las que se considera que no ha participado.
– Si, por lo contrario, la sociedad dispone de medios personales y materiales adecuados y la misma ha intervenido realmente en la operación de prestación de servicios, la AEAT se centrará en determinar si dichas prestaciones se encuentran correctamente valoradas conforme el artículo 18 de la LIS (Operaciones vinculadas). Si la administración tributaria detecta una incorrecta valoración, realizará una regularización y podrá sancionar cuando exista una ilícita reducción de la carga fiscal.

II. RIESGOS ASOCIADOS AL REMANSAMIENTO DE RENTAS EN ESTRUCTURAS SOCIETARIAS
En otras ocasiones, los contribuyentes tratan de localizar una parte de su patrimonio en sociedades de su titularidad. En principio, esto no tiene por qué ser susceptible de regularización, siempre y cuando la titularidad y el uso de dicho patrimonio se encuentre amparado en su correspondiente título jurídico y se haya tributado conforme a la verdadera naturaleza de dichas operaciones. Además, la AEAT tiene potestad para verificar si la valoración de las mismas se ha realizado según las reglas de las operaciones vinculadas (Art. 18 LIS).
Será contrario a la norma cuando exista patrimonio en la sociedad, tal y como son viviendas o medios de transporte, cuyo uso no esté amparado en ningún contrato de arrendamiento o cesión de uso, o bien, cuando la Sociedad satisfaga determinados gastos asociados a dichos bienes (mantenimiento y reparaciones) para su uso personal por los socios, así como, otros gastos personales de éstos (viajes, manutención, artículos de lujo…).
Se trata de evitar que este tipo de operaciones se concreten en no registrar ninguna renta en sede de la persona física y en la deducción del gasto y las cuotas de IVA soportadas en la Sociedad.
Las anteriores conductas llevarán aparejadas contingencias regularizables en el IRPF, IS, IVA e IP, si no se puede acreditar que la valoración del uso de los bienes o servicios se han realizado según las reglas de las operaciones vinculadas.

Para cualquier cuestión o aclaración sobre el tema no dude en consultarnos.

Autores: Carlos Ejarque Monserrate y Mònica Iglesias.